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1.1. Constitución Política de Colombia
La Constitución Política de Colombia en el Capítulo 2 de los Derechos sociales, económicos y culturales consagra en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños. Son derechos fundamentales el de la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, y la alimentación. Así mismo se indica que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
La carta política reconoce adicionalmente los derechos de los niños consagrados en las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia.
1.2. Convención sobre los derechos del Niño
Colombia ratificó el 28 de enero de 1991, la Convención sobre los derechos de los niños, en la cual de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, las naciones reconocen la especial protección que se debe tener sobre los derechos de los niños.
1.3. Protocolo Facultativo del Niño
El Protocolo Facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía entró en vigor internacionalmente en el año de 2002, este instrumento internacional criminaliza las violaciones de los derechos de la infancia y hace hincapié en la importancia de fomentar una mayor concientización pública y cooperación internacional en las actividades para combatirlas.
El Protocolo incluye las definiciones de los delitos de «venta de niños», «prostitución infantil» y «pornografía infantil», y obliga a las naciones a criminalizar y castigar las actividades relacionadas con estos delitos.
1.4. Ley 679 de 2001
Mediante la Ley 679 de 2001 se adoptaron en Colombia, medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad. En esta Ley, el Estado colombiano se compromete con los principios de protección de la niñez y establece tipos penales por la pornografía y turismo sexual con menores de edad.
De igual forma, esta norma resalta el compromiso de los prestadores de servicios turísticos[1] en esta política de prevención, dada la responsabilidad que podrían tener con este tipo de conductas. Por este motivo, ningún prestador de servicios turísticos puede ofrecer en los programas de promoción turística, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, se promueve que las empresas adopten medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.
1.5. Ley 1336 de 2009
En el año 2009 se expidió la Ley 1336, en la cual se establece que las empresas prestadoras de servicios turísticos y las aerolíneas deben desarrollar un modelo de código de conducta, que promueva políticas de prevención y que eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de su actividad.
1.6. Resolución 4311 de Agosto 30 de 2010
Mediante esta resolución la Aeronáutica Civil establece el contenido básico que debe tener el código de conducta o protocolo o código de ética de las empresas de servicios aéreos comerciales de pasajeros. El cual debe ser acatado por los representantes legales, directores, administradores y empleados.
Asimismo, a partir de la expedición de la presente resolución el código de conducta o las políticas o los protocolos o el código de ética de cada compañía debe ser observado por los contratistas que presten servicios relacionados con la prestación del servicio de transporte aéreo comercial.[
El presente código de conducta tendrá como ámbito de aplicación todo el territorio colombiano y se aplicará a todas las empresas de transporte aéreo nacional y las empresas extranjeras que tengan un permiso de operación de la Aeronáutica Civil, y será vinculante únicamente dentro del territorio nacional.
Las empresas aéreas colombianas, podrán darle aplicación al presente documento en sus bases aéreas fuera del territorio nacional.
En tal sentido, las aerolíneas, Aerolínea de Antioquia S.A.S. ADA, Aeroméxico S.A., Aerolíneas Argentinas S.A., Air Canadá Sucursal Colombia, Aires, Airfrance, American Airlines, Continental Airlines, Copa Airlines, Copa Airlines Colombia, Delta Airlines, Easyfly, Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, Iberia S.A., LACSA, Lan Airlines S.A. Sucursal Colombia, Lan Peru S.A. Sucursal Colombia, Mexicana, Satena, TAM, Varig – Vrg Linhas Aéreas S.A., TACA, TAME Línea Aérea del Ecuador, manifiestan expresamente que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1336 de 2009, darán observancia a lo previsto en el presente Código de Conducta.
Considerando la preocupación y compromiso a nivel mundial de las Naciones y de la Sociedad Civil para proteger los derechos de los niños y para la protección contra la explotación sexual de menores, y
Dada la inquietud que existe por la práctica continuada del turismo sexual y debido a que los niños son especialmente vulnerables a la misma, las empresas de transporte aéreo indicadas en el numeral 2 anterior, manifiestan su compromiso con esta causa a nivel mundial y con los principios consagrados en la UNICEF contenidos especialmente en la Convención de los Derechos de los Niños, en el Protocolo Facultativo contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad.
Las empresas de transporte aéreo nacional y las empresas extranjeras indicadas en el numeral 2 del presente documento, en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones legales vigentes en materia de protección de los niños sobre cualquier forma de explotación y abuso sexual, y acogiendo la política del Gobierno Nacional se comprometen a:
En cumplimiento de lo previsto en el artículo cuarto de la Resolución No. 4311 de 2010 y en concordancia con la política de información que ha realizado el Gobierno Nacional en los diferentes aeropuertos del país, las aerolíneas informarán a los pasajeros que utilicen sus servicios aéreos que en Colombia existen disposiciones que previenen y castigan el turismo sexual de niños, niñas y adolescentes.
Esta labor de apoyo en la divulgación de la información se efectuara considerando las políticas y facilidades de cada una de las empresas indicadas en el numeral 2 del presente documento, a través de alguno de los siguientes medios: i) en la página web de la aerolínea, o ii) en la revista de la aerolínea, o iii) en las oficinas y/o puntos de venta en Colombia, o iv) correos electrónicos, o cualquier otro medio que se estime relevante para este fin.
En el caso en que alguno de los empleados de la aerolínea tenga conocimiento que un niño, niña o adolescente está siendo utilizado o explotado sexualmente en las instalaciones del aeropuerto o dentro de la aeronave, deberá informarlo al supervisor de turno para que se ponga en conocimiento de la autoridad de policía disponible en el Aeropuerto.
La Autoridad de Policía del Aeropuerto deberá informarlo a las autoridades de Policía competentes.
El presente Código está sujeto a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición, y se ajustará cuando sea necesario, conforme a lo previsto en el artículo primero de la Ley 1336 de 2009.
[1] Ley 300 de 2006 y Ley 1101 de 2006
[2] Resolución 4311 de 2010. Articulo 1.